• Hecho imponible
Es el ejercicio del derecho de propiedad de una persona natural, persona jurídica, sucesión indivisa u otro sujeto de derecho sobre un predio.
• Sujeto pasivo
El artículo 9° de la Ley de Tributación Municipal señala que “son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza”.
• Base imponible
Es el importe a partir del cual se calcula el impuesto. Está constituida por el valor total de los predios de un contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital (artículo 11° del TUO de la Ley de Tributación Municipal). Para ello, se valoriza el terreno, la edificación y las obras complementarias utilizando como referencia los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de valores de construcción y de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que aprueba anualmente el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. A la determinación del valor resultante se le denomina “autovalúo”.
• Tasas
El artículo 67° de la Ley de Tributación Municipal señala que “las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades”.
• Inafectación
El texto del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, contiene una lista de supuestos en los cuales se inafecta al propietario del inmueble que tenga una determinada calificación, ya sea por ser una entidad pública, ser una entidad religiosa, un sindicato, un partido político, entre otros supuestos.
• Exoneración
Es aquel beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado período. La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más.
• Deducción
El artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal señala que “los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable”.
La Ley N° 30490 - Ley de Persona Adulta Mayor de fecha 30 de junio del 2016, incorporar un cuarto párrafo en el articulo 19° del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinada a vivienda de los mismos y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual.